Los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico: la Ley Sinde

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La Ley Sinde

En la actualidad, se encuentra en España en plena tramitación parlamentaria (en el Senado) la Ley de Economía Sostenible, norma que quiere contribuir a la renovación del modelo productivo de la economía española, apostando por un modelo más sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental.

El Gobierno de España ha aprovechado la tramitación de este proyecto de ley, haciendo uso de una muy discutible técnica legislativa, para, a través de la Disposición Final Segunda de este texto legal, reformar el vigente marco normativo de la propiedad intelectual en España. Esta disposición se conoce popularmente como la Ley Antidescargas o, más aún, como la Ley Sinde, por haber sido propuesta por la Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, a la sazón, directora y guionista de cine, así como ex Presidenta de la Academia de Cine.

Esta disposición modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el fin de proteger la propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico, es decir, ante las descargas en Internet, ante los actos de “piratería” que tienen lugar en la red.

En la memoria de todos, las redes P2P, que permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados, y programas como Napster, Kazaa o eMule. Al hilo de esta cuestión, hemos de aclarar que la configuración de los delitos relativos a la propiedad intelectual, que protegen los derechos de autor en su componente patrimonial, en la redacción del vigente Código Penal (Sección Primera del Capítulo XI del Título XIII), artículos 270 y siguientes, exige que esta acción (reproducción, distribución y comunicación pública de material protegido) se ejercite con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero. El usuario tiene, por tanto, derecho a la “copia privada” (esta conducta no sería típica para el Derecho Penal).

Véase a este respecto, por ejemplo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, de 25 de junio de 2009, donde se afirma que las redes p2p, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulneran, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.

Aunque el Congreso de los Diputados rechazó, en diciembre de 2010, el proyecto presentado por el Gobierno, en parte, gracias a la presión popular, en enero de 2011, mientras éste se tramitaba en el Senado, el Partido Socialista (PSOE) consiguió llegar a un acuerdo, que asegura su viabilidad, tanto con el Partido Popular (PP), principal partido de la oposición, como con los nacionalistas catalanes de Convergencia i Unió (CIU), tras operar unas mínimas modificaciones puntuales sobre el proyecto inicial rechazado en diciembre (como la fijación, con mayor precisión, de los plazos necesarios para llevar a cabo las actuaciones de restablecimiento de la legalidad o la exigencia de autorización judicial para poder requerir la identificación de los posibles sujetos infractores).

Las exigencias de las entidades de gestión de los derechos de explotación o remuneración, de carácter patrimonial, de los que gozan los titulares de derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, los derechos por comunicación pública o por copia privada), así como del lobby ejercido por los estudios y discográficas estadounidenses (del que ha sido portavoz la propia Casa Blanca), preocupado por la rara avis que supone España en el contexto internacional (por su falta de tesón a la hora de luchar contra las descargas en Internet), se plasmaron en la redacción de esta modificación del marco regulador de la propiedad intelectual en España.

La Ley Sinde ha suscitado un amplio debate en nuestro país, con firmes defensores, principalmente, dentro de la industria de la música, y una fuerte oposición por parte de las asociaciones de internautas. Sus detractores han señalado que esta norma va en contra de los derechos y libertades fundamentales protegidos en nuestra Constitución y, en especial, de la libertad de expresión del artículo 20 (relegada a un segundo plano con respecto a los derechos de propiedad intelectual, al contemplarse expresamente, por ejemplo, el cierre de páginas webs). La polémica ha llevado, incluso, a la dimisión del, en ese momento, Presidente de la Academia de Cine, que intentó mediar en el conflicto presentando un texto alternativo.

El canon digital

Las entidades de gestión –en plural, y, en particular, la SGAE (la Sociedad General de Autores y Editores)– recibieron un fuerte varapalo cuando, en el mes de octubre, una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró, con buen criterio, no conforme con la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, el canon digital aplicado en España, de manera indiscriminada, y con carácter preventivo, a todos los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, como compensación a los creadores (artistas y productores) por la copia privada de sus obras.

Este canon, aplicado en España desde el año 2006, ha supuesto, según datos de la propia SGAE, una recaudación de unos 100 millones de euros al año para las entidades de gestión de estos derechos de carácter patrimonial. Aunque los destinatarios del canon son los fabricantes de estos equipos, aparatos y soportes, éste se repercute luego sobre los usuarios. La aludida Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 21 de octubre de 2010 (asunto C-467/08), surge, precisamente, tras una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el marco de un litigio entre la SGAE y una empresa catalana dedicada al comercio de dispositivos de almacenamiento electrónico (Padawan).

Tras el citado acuerdo parlamentario, de enero de 2011, el Gobierno se compromete, a través de una nueva Disposición adicional incluida en este proyecto, a modificar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible, y mediante Real Decreto, la regulación de la compensación equitativa por copia privada (el canon digital), en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea. Esto es, el Ejecutivo, como no podía ser de otra forma, anuncia que va a cumplir con los dictados del Derecho Europeo y, en particular, con la citada sentencia del Tribunal de Justicia.

La Comisión de Propiedad Intelectual

El Gobierno da a luz en este proyecto de ley a un –ya desde su origen denostado– órgano colegiado, compuesto por dos secciones y adscrito al Ministerio de Cultura: la Comisión de Propiedad Intelectual.  Junto al ejercicio de funciones de mediación y arbitraje, por su Sección Primera (que aquí no analizaremos), a este órgano administrativo, a través de su Sección Segunda, se le asigna la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que puedan verse vulnerados por los responsables de servicios de la sociedad de la información (generalmente, empresas de hosting que operen dentro de España). Esta Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura (o persona en la que éste delegue), se compone de cuatro vocales, cada uno de ellos en representación de un Departamento Ministerial (a saber, Cultura, Industria, Economía y Presidencia).

La Sección Segunda, con el fin de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, podrá adoptar medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información (esto es, para que se produzca el cierre de una página web) o para retirar de estas webs infractoras los contenidos que vulneren esta clase de derechos, siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar –inciso que funciona a modo de “cajón de sastre”– un daño patrimonial a los titulares de estos derechos. Esta descripción amplia del tipo infractor podría afectar, por ejemplo, a las numerosas páginas webs de enlaces a contenido protegido existentes en la red (cuando, hasta ahora, en el plano judicial, Jueces y Tribunales, como la Audiencia Provincial de Madrid, en el caso Sharemula, de septiembre de 2008, habían señalado que la actividad de enlazar no podía concebirse, por regla general, como una conducta contraria a estos derechos).

Identificación del sujeto infractor

Con el fin de identificar a la persona que esté llevando a cabo una presunta conducta infractora, la Comisión de Propiedad Intelectual podrá requerir a los prestadores de los servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan su individualización (principalmente, la dirección IP, etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una interfaz), para que estos sujetos infractores puedan comparecer en el procedimiento, Obviamente, tal requerimiento exige una previa autorización judicial, al poder afectar al dictado del artículo 18, apartados 1 (derecho al honor y a la intimidad personal) y 3 (secreto de las comunicaciones), de la Constitución. La competencia para otorgar dicha autorización judicial reside en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. El Juzgado, en las 24 horas siguientes a la petición efectuada por el órgano competente, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando o no la solicitud.

Algunos internautas ya han apuntado que una solución para esquivar la aplicación de la Ley Sinde podría ser alojar estos contenidos vulneradores de la propiedad intelectual en un servidor situado fuera de España y, por tanto, fuera del alcance de la jurisdicción de nuestras autoridades. No obstante, hemos de recordar que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), se aplica también a los prestadores de estos servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten, en especial, a los derechos de propiedad intelectual (artículo 3.1, letra a LSSI). Del mismo modo, para el caso de terceros Estados, el artículo 11.2 LSSI presenta el siguiente tenor literal: «Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente».

El cierre de páginas webs: procedimiento

El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, en el marco de lo principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio (generalmente, serán las entidad de gestión de estos derechos, como la SGAE, las que inicien este procedimiento, y no los propios autores). El procedimiento no se iniciará de oficio por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual.

En cualquier caso, antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador deberá ser requerido, sin que medie intervención judicial, a fin de que, en un plazo no superior a 48 horas, pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos que se considere vulneren los derechos de propiedad intelectual. La retirada voluntaria de estos contenidos pondrá fin a este procedimiento administrativo. No obstante, en caso de que el prestador se oponga a la aplicación de estas medidas, éste podrá realizar las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas, con el fin de justificar el uso que ha hecho de dicho material protegido.

Transcurridas estas 48 horas, se practicará prueba, en un plazo de dos días, y se dará traslado a los interesados para conclusiones, en otro de cinco días. Hecho lo cual, en un plazo máximo de tres días, la Comisión dictará resolución. La falta de resolución en plazo dará lugar a la desestimación de la solicitud de la actora por silencio negativo. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa y serán objeto de recurso, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En todo caso, la ejecución de estas medidas de la Comisión de cara al restablecimiento de la legalidad vulnerada (esto es, el cierre de una web o la retirada de los contenidos protegidos alojados en ésta) exigirá siempre de una previa autorización judicial, al poder verse afectados derechos fundamentales y libertades públicas garantizados en el artículo 20 de nuestra Constitución (por todos, por supuesto, la libertad de expresión). Corresponderá, de nuevo, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo autorizar la ejecución de los actos adoptados por esta Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión de Propiedad Intelectual, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados (o a sus representantes) a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá, mediante un auto, acerca de esta autorización, en el plazo improrrogable de los dos días siguientes. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida en cuestión, no se da mayor margen de maniobra al Juez.

A modo de conclusión

Toda la problemática en torno a la llamada Ley Sinde puede condensarse en dos consideraciones esenciales: una, de técnica legislativa, y otra, de política legislativa.

En lo tocante a la política legislativa, era necesario colmar el vacío legal que afecta a la descarga en Internet de contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual (sean canciones, películas o series de televisión). No es de recibo que webs de descargas se lucren, a través de la publicidad que en ellas alojan (banners), a costa del trabajo de terceros, autores y editores de los productos audiovisuales que éstas ofrecen a los usuarios de la red de forma gratuita.

No obstante, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no parece que la vía escogida para abordar la regulación de tan importante cuestión haya sido la más adecuada. Nos encontramos ante una laguna que ha de ser integrada por medio de instrumentos legales que ponderen adecuadamente, caso por caso, y de acuerdo con nuestro marco constitucional, los derechos en la red de autores y usuarios.

Es necesario abordar una reforma en profundidad del marco jurídico de la propiedad intelectual en España, en la que se recoja el amplio cuerpo de jurisprudencia existente en este ámbito, a nivel tanto nacional como europeo, separando netamente la situación jurídica de las webs que ofrecen descargas directas de las que ofrecen enlaces a redes p2p, así como las webs que obtienen un lucro de las que no lo obtienen. En cualquier caso, no se aprecia a día de hoy ningún motivo que justifique el hecho de que un órgano administrativo sea el llamado a pronunciarse sobre estos asuntos, relegando a un segundo plano el papel de los Jueces y Tribunales.

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